viernes, 27 de agosto de 2010

NOTA DE PRENSA ACLARATORIA

La Federación de Asociaciones de Personas con Discapacidad, FECONORI aclara a sus afiliados, a las personas con discapacidad no afiliados a FECONORI, a la ciudadanía nicaragüense, medios de comunicación y público en general, lo siguiente:
La Ley de Pensiones de Gracias, aprobada en lo General por la Asamblea Nacional el día 26 de Agosto 2010, NO ES la Ley de Pensiones de Gracias que FECONORI en conjunto con las organizaciones miembros está promoviendo, ya que la Ley que Promueve la Federación está destinada a conceder una pensión de gracias a las personas con discapacidad severa y que nunca hubiesen cotizado al INSS y que además viven en extrema pobreza.
El órgano competente de otorgamiento de la Pensión de Gracias, será el Poder ejecutivo a través del Ministerios de la Familia, en donde anteriormente se conformara una comisión en la que estará presente el MIFAMILIA, asociaciones de personas con discapacidad y representantes del Estado para escoger a las personas que se les otorgará las pensiones de Gracias.
La Ley de Pensiones de Gracias aprobada en lo General por la Asamblea Nacional, es Promovida por el Primer Secretario de la Asamblea Nacional Wilfredo Navarro y beneficia a personalidades nicaragüenses de la cultura y los deportes, no beneficia a las personas con discapacidad y es manejado por los diputados de la Asamblea Nacional.
La Reforma a la Ley de Pensiones de Gracias así como la aprobación de la Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad, son leyes pendientes y que por ello continuaremos en la lucha y firmes hasta obtener el reconocimiento de nuestros derechos

viernes, 23 de julio de 2010

NOTA DE PRENSA

Con el fin de impulsar esfuerzos para un trabajo conjunto, la Federación de Asociaciones de Personas con Discapacidad, FECONORI y las Asociaciones aglutinadas a la Federación, Realiza Campaña: ¡TU FIRMA,LA CONFIRMA¡ que consiste en la Recolección de 20,000 firmas para introducir Vía Iniciativa Ciudadana a la Asamblea Nacional la Reforma a la Ley 1141, Ley de Pensiones de Gracia, que impulsa la ampliación de esta ley para que las PERSONAS CON DISCAPACIDAD SEVERA SEAN BENEFICIADAS Y TOMADAS EN CUENTA, así como las personas de la tercera edad que viven en condiciones de extrema pobreza y no son protegidas por el seguro social obligatorio, . Para ello se han conformado 15 brigadas que estarán recogiendo firmas a nivel nacional, cada uno de los brigadistas estará identificados con la camiseta de la Campaña y con carne de FECONORI.

La Campaña inicia el día 23 de Julio con una Conferencia de Prensa y continúa a nivel nacional los días 27, 28, 29 y 30 de Julio, en donde los brigadistas recogerán firmas en Managua, Bluefields, Bilwi, Carazo, Jinotega, León, Masaya, Somoto, Rivas, Matagalpa, Estelí, Chinandega, Ocotal. En Managua las brigadas estarán ubicadas en Metrocentro, El Zumen, Roberto Huembes, Iván Montenegro. La Recolección de Firmas es a nivel nacional y se solicita a la ciudadanía nicaragüense que firme esta iniciativa y que coloque el numero de cedula de identidad.

Entre las Asociaciones pertenecientes a FECONORI, se encuentran: Asociación de Salud Mental ASMEN, LOS PIPITOS, Asociación de Discapacitados de la Resistencia ADRN, Asociación Nacional de Sordos de Nicaragua ANSNIC, Asociación de Ciegos de Matagalpa Luis Braille, Asociación de Personas con Discapacidad Físico motora ADIFIM, Organización Revolucionaria de Discapacitados ORD, Organización Nacional de Ciegos Marisela Toledo OCN, Organización de Discapacitados del Atlántico Norte ODISRAAN, Organización de Discapacitados Pensionados y Asegurados ODISPAMINGOB, ORGANIZACIÓN Cristiana La Luz, Asociación de Ciegos sin Fronteras, y Otros.

Conferencia de Prensa

Con el fin de impulsar esfuerzos para un trabajo conjunto, la Federación de Asociaciones de Personas con Discapacidad, FECONORI y las Asociaciones aglutinadas a la Federación, Realiza Campaña: ¡TU FIRMA,LA CONFIRMA¡ que consiste en la Recolección de 20,000 firmas para introducir Vía Iniciativa Ciudadana a la Asamblea Nacional la Reforma a la Ley 1141, Ley de Pensiones de Gracia, que impulsa la ampliación de esta ley para que las PERSONAS CON DISCAPACIDAD SEVERA SEAN BENEFICIADAS Y TOMADAS EN CUENTA, así como las personas de la tercera edad que viven en condiciones de extrema pobreza y no son protegidas por el seguro social obligatorio, . Para ello se han conformado 15 brigadas que estarán recogiendo firmas a nivel nacional, cada uno de los brigadistas estará identificados con la camiseta de la Campaña y con carne de FECONORI.

La Campaña inicia el día 23 de Julio con una Conferencia de Prensa y continúa a nivel nacional los días 27, 28, 29 y 30 de Julio, en donde los brigadistas recogerán firmas en Managua, Bluefields, Bilwi, Carazo, Jinotega, León, Masaya, Somoto, Rivas, Matagalpa, Estelí, Chinandega, Ocotal. En Managua las brigadas estarán ubicadas en Metrocentro, El Zumen, Roberto Huembes, Iván Montenegro. La Recolección de Firmas es a nivel nacional y se solicita a la ciudadanía nicaragüense que firme esta iniciativa y que coloque el numero de cedula de identidad.

Entre las Asociaciones pertenecientes a FECONORI, se encuentran: Asociación de Salud Mental ASMEN, LOS PIPITOS, Asociación de Discapacitados de la Resistencia ADRN, Asociación Nacional de Sordos de Nicaragua ANSNIC, Asociación de Ciegos de Matagalpa Luis Braille, Asociación de Personas con Discapacidad Físico motora ADIFIM, Organización Revolucionaria de Discapacitados ORD, Organización Nacional de Ciegos Marisela Toledo OCN, Organización de Discapacitados del Atlántico Norte ODISRAAN, Organización de Discapacitados Pensionados y Asegurados ODISPAMINGOB, ORGANIZACIÓN Cristiana La Luz, Asociación de Ciegos sin Fronteras, y Otros.

jueves, 22 de julio de 2010

CONFERENCIA DE PRENSA

INVITACION

Estimados Colegas de los Medios de Comunicación:

Con el fin de impulsar esfuerzos para un trabajo conjunto, la Federación de Asociaciones de Personas con Discapacidad, FECONORI y las Asociaciones aglutinadas a la Federación, les invitan a la Conferencia de Prensa sobre las actividades a llevar a cabo en el marco de la CAMPAÑA: ¡TU FIRMA,LA CONFIRMA¡ que consiste en la Recolección de 30,000 firmas para introducir a la Asamblea Nacional la Reforma de la Ley 1141, Ley de Pensiones de Gracia, que impulsa la ampliación de esta ley para que las PERSONAS CON DISCAPACIDAD SEAN BENEFICIADAS Y TOMADAS EN CUENTA. Se explicaran las acciones que se llevaran a cabo en ESPERA DE QUE LOS DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL reivindiquen los derechos de las personas con Discapacidad.

Preside esta Conferencia de Prensa, el presidente de FECONORI, Lic. David López y Junta Directiva de la Federación, se encuentra a demás Asociaciones de Personas con Discapacidad ente ellas, LOS PIPITOS, ADRN, ANSNIC, Asociación de Ciegos de Matagalpa Luis Braile, ADIFIM, ORD, Organización Nacional de Ciegos Marisela Toledo OCN, ODISRAAN, ODIPAMINGOB, ORGANIZACIÓN Cristiana La Luz, ASMEN.

LUGAR: Auditorio de FECONORI. Ubicado en la Organización de Ciegos Marisela Toledo. De Pricemart 2 cuadras al lago.
FECHA: Viernes 23 de julio
HORA: 9:30:00 am

miércoles, 30 de junio de 2010

Propuesta Dictamen de Ley sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

13 de Mayo 2010


Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente de la Junta Directiva
ASAMBLEA NACIONAL
Su Despacho

Estimado Señor Presidente:

Nosotros en nuestro carácter de ciudadanos nicaragüenses, debidamente acreditados con cedula de identidad que adjuntamos junto a las firmas a la presente iniciativa de Ley, fundamentándonos en el artículo 140, numeral 5, de la Constitución Política de Nicaragua, el articulo 9 de la Ley No. 475 Ley de Participación Ciudadana y los artículos 90 y 91 de la Ley Nº 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, a través de su digno medio presentamos la Iniciativa de Ley denominada, LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, con el objetivo de que se le dé el tramite previsto en la Ley Nº 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua.


Según datos del INEC (2003) la prevalencia de la discapacidad en la población nicaragüense a nivel nacional es de 10.3%, siendo un 11% población femenina y 9.1% población masculina. Esto representa más de medio millón de personas con discapacidad, cuya gran mayoría enfrenta duras condiciones de discriminación, exclusión social y pobreza, situación que se hace aún más grave y dramática en las zonas rurales y remotas del país.

La pobreza que padece la sociedad nicaragüense afecta en una proporción mayor a las familias que tienen en su seno a personas con discapacidad. La educación y la formación técnica para el trabajo, y los servicios de salud y rehabilitación, no son accesibles para gran parte de la población con discapacidad, lo que impide y obstaculiza el desarrollo de capital social, imprescindible para romper el círculo vicioso de la pobreza.

La falta de acceso a un empleo tanto en el sector público como privado y las enormes dificultades para obtener micro-créditos y el apoyo técnico para el desarrollo de microempresas, hace que el desempleo de personas con discapacidad, y de los padres de personas con discapacidad en edad productiva, con deseos de trabajar sea considerable.

En 1995, tratando de dar respuesta de manera integral a todo lo preceptuado en la Constitución Política, respecto a los derechos humanos de las personas con discapacidad, se aprobó la Ley 202, Ley de Prevención, Rehabilitación y Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, instrumento que define las funciones y responsabilidades del Estado Nicaragüense en este tema, pero que continúa su¬brayando el modelo biopsicosocial de la discapacidad desde un enfoque médico asistencialista. Lo que significa que esta norma, no cumple con el objetivo estratégico del sector discapacitado en Nicaragua, e igualmente no se adecua a los tratados y convenios internacionales en la materia.

Considerando que el Estado de Nicaragua ha firmado y ratificado una serie de Convenciones, Pactos, Tratados y Declaraciones de Derechos Humanos Generales y Específicos en donde se reconocen los Derechos de las personas con discapacidad, entre ellos, la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, la que en su artículo 4 inciso e señala el compromiso de los Estados de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes, es menester el cambio de paradigma en el abordaje de la discapacidad en Nicaragua, mediante el establecimiento de un modelo que promueva la real equi¬paración de oportunidades sobre la base del cumplimiento de los derechos humanos de las personas con discapacidad.


Fundamentación


La presente iniciativa de Ley denominada Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad no se opone a la Constitución Política de la República de Nicaragua, muy por el contrario desarrolla la disposición constitucional establecida en el art. 62. Así mismo no se opone a los Convenios y Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por Nicaragua.

Por otra parte con la implementación de la presente ley, si bien es cierto implica erogaciones al Estado de la República de Nicaragua, no menos cierto es que el costo beneficio que se obtendría con tener una norma de esta naturaleza en nuestro derecho interno, es de resultados incalculables, por tratarse de un sector de la sociedad nicaragüense que no ha estado debidamente protegido por el Estado de una forma integral y objetiva. Por lo que el costo beneficio no se debe de medir o cuantificar por lo que signifique en afectaciones al erario, sino por el contrario debe ser visto como una retribución por parte del Estado a personas que no se les ha garantizado programas y medidas que verdaderamente vayan en su beneficio.




Actualmente, la ley No. 202 Ley de Prevención, Rehabilitación y Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, ha sido hasta la fecha un instrumento legal sin operatividad. Dos tercios del contenido de dicha ley están dedicados a la prevención y rehabilitación, temas que ya están contenidos en otros cuerpos normativos. Únicamente un tercio de la misma está dirigido a la equiparación de los derechos de las personas con discapacidad. Sin embargo, no se contemplan una serie de derechos civiles, políticos, económicos y culturales.

El enfoque médico asistencialista de la ley No. 202, expresado en que el Consejo Nacional de Prevención, Rehabilitación y Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, órgano rector de dicha ley, está adscrito al Ministerio de Salud, ha sido una de las principales limitantes de dicha norma jurídica, puesto que no se contempla la coordinación interinstitucional necesaria para garantizar la plena efectividad de los derechos de las personas con discapacidad.

La aprobación de la presente iniciativa, no apunta a la adquisición de nuevos derechos, sino al goce y ejercicio de todos los derechos ya contenidos en la Constitución Política, en la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, y en otras normas jurídicas nacionales e internacionales. Por tanto, siendo el Estado el principal responsable en hacer efectivo el cumplimiento de esos derechos, es necesario que brinde y facilite condiciones para su disfrute, para que las personas con discapacidad participen en igualdad de condiciones, en todos los ámbitos de la sociedad.

Se establece la obligación de todas las dependencias de la Administración Pública Nacional, gobiernos regionales y municipales de garantizar los derechos contenidos en la misma, en el ámbito de sus respectivas competencias. Contempla además la creación de una Secretaría de Promoción y articulación para la aplicación de los Derechos de las personas con Discapacidad, como un órgano adscrito a la Presidencia de la República encargado de promover el desarrollo eficiente de políticas públicas para la inclusión social plena de las personas con discapacidad. Esto supone un cambio en las estrategias, planes, programas que hasta el momento se han venido diseñando y ejecutando en el tema.

De igual manera se contempla la creación de un Consejo Interinstitucional para la Promoción y articulación de los Derechos de las personas con Discapacidad, como una instancia intersectorial de articulación, coordinación, participación y consulta en temas de discapacidad. La integración del Consejo incluye diversos sectores de la sociedad civil, organismos que trabajan con personas con discapacidad, Ministerios, Alcaldías, gobiernos regionales e Instituciones gubernamentales, a fin de dar una atención multisectorial a las necesidades de las personas con discapacidad.





Por lo antes expuesto, pretendiendo responder a las necesidades de las personas con discapacidad en Nicaragua, y haciendo valer la disposición constitucional prevista en el Artículo 27 que enuncia que todas las personas son iguales ante la Ley y tienen derecho a igual protección, no habrá discriminación por motivo de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social; y
y con fundamento en el Artículo 62, el cual expresa que el Estado procurará establecer programas en beneficio de los discapacitados para su rehabilitación física, psicosocial y profesional para su ubicación laboral, entre otras disposiciones, es que sometemos a consideración de la Honorable Asamblea Nacional el siguiente Proyecto de Ley denominado Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad, a fin de que se le dé los trámites y el procedimiento respectivo para la formación de la Ley.



Fundamentamos la presentación de la Iniciativa en el artículo 140, numeral 5, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, articulo 9 de la Ley No. 475 Ley de Participación Ciudadana y los artículos 90 y 91 de la Ley Nº 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, solicitándole al plenario darle trámite, y posteriormente su aprobación en lo general y particular.






































PROPUESTA DE INFORME Y DICTAMEN



Managua, ----- de ------- del 2010. -


Ingeniero
RÉNE NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente
Asamblea Nacional
Su Despacho.-


Estimado Ingeniero Núñez:


Los suscritos miembros de la Comisión de La Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos, de conformidad a los Artículos 138 inciso 1) de la Constitución de la República y los Artículos 62, 98, 99, 100, 101, 102 y 103 de la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, nos reunimos para dictaminar el Proyecto de Ley denominado " LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD” presentada en la Continuación de la Primera Sesión Ordinaria de la XXV Legislatura de la Asamblea Nacional, celebrada el día Martes 31 de Marzo del año 2009 y remitida a la Comisión por Primer Secretaría el día 03 de Abril del 2009, para la elaboración de su respectivo Dictamen.


DICTAMEN FAVORABLE DE LA COMISION


Después de haber analizado la Iniciativa Presentada y realizar las respectivas consultas y sobre las consideraciones que se expresan, encuentran que no contradice ni se opone a la Constitución Política de la República ni a la Leyes y emiten su DICTAMEN FAVORABLE para que se apruebe el Proyecto de Ley denominado " LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”




Atentamente,






COMISION DE LA PAZ, DEFENSA, GOBERNACION Y DERECHOS HUMANOS






MAXIMINO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ ELIDA MARIA GALEANO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE





VICTOR DUARTE AROSTEGUI JOSE ANTONIO MARTINEZ NARVAEZ
VICEPRESIDENTE MIEMBRO





FILIBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ CARLOS LANGRAND HERNÁNDEZ
MIEMBRO MIEMBRO





GUILLERMO OSORNO MOLINA SALVADOR TALAVERA ALANIZ
MIEMBRO MIEMBRO





CARLOS GADEA AVILÉS EDUARDO MO0NTEALEGRE RIVAS
MIEMBRO MIEMBRO







VICCTOR HUGO TINOCO
MIEMBRO








LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA


CONSIDERANDO

I.
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua reconoce derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales para todos los habitantes del país, bajo los principios de no discriminación y de igualdad ante la ley. Estos derechos son patrimonio de las Personas con Discapacidad en tanto sujetos sociales y de derechos.

II.
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su artículo 56 reconoce los derechos sociales de las Personas con Discapacidad al establecer que: "el Estado prestará atención a los discapacitados y los familiares caídos y víctimas de guerra en general”. El artículo 59 de la misma Constitución consigna que: "los Nicaragüenses tienen derecho, por igual a la salud. El Estado establecerá las condiciones básicas para su promoción, protección, recuperación y rehabilitación. Corresponde al Estado dirigir y organizar programas, servicios y acciones de salud…”, y en su artículo 62 señala que: “el Estado procurará establecer programas en beneficio de los discapacitados para su rehabilitación física, psicosocial y profesional para su ubicación laboral”, entre otras disposiciones.

III.
Que el Estado de Nicaragua ha firmado y ratificado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; este instrumento jurídico señala en su artículo 4 que “Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad” así como el arto, 6 y 7 de la misma convención, Además como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer.


Que el sistema jurídico internacional que tutela los derechos de las personas con discapacidad ha evolucionado progresivamente y la ley 202 “Ley de Prevención, Rehabilitación y Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad” ha quedado desfasada en muchos aspectos respecto a la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad. La ley 202 no incluye el Catálogo de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales contemplados en la misma y otras normas internacionales y nacionales. Que en la actualidad se aprobó la Ley No 648. Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades para Mujeres y Hombres la cual no está incorporada en la Ley 202






V.

Que se requiere de una legislación que disponga la creación de condiciones para el ejercicio de todos los derechos humanos de las Personas con Discapacidad para romper con todas las desigualdades, disparidades, inequidades y discriminaciones, por sexo, etnia y pueblos indígenas, religión, entre otros para lograr la aplicabilidad de los derechos a la vida, salud, seguridad social, autovalidismo, independencia, rehabilitación integral, integración e inclusión familiar, comunitaria y laboral, accesibilidad, movilidad, cultura, deporte, recreación y plena participación social; además lograr la inserción de las Personas con Discapacidad en el mercado laboral abierto, su incorporación a un Sistema Educativo que sea inclusivo y que sean protegidos en su integridad moral, física y sicológica, sexual y personal



Por tanto,


En uso de sus facultades,

HA DICTADO
La siguiente:

LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto mejorar el nivel y la calidad de vida de las personas con discapacidad en todo su ciclo de vida promover y garantizar el desarrollo humano integral de las mismas; asegurar su plena inclusión y participación en la sociedad, permitir y facilitar su acceso a la información y comunicación mediante mecanismos acordes a las diferentes discapacidades; garantizar la igualdad de oportunidades en el ámbito de salud, educación, trabajo, vida familiar, recreación, deportes y cultura; garantizar plenamente los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales religiosos contenidos en la Constitución Política, y las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por Nicaragua.




Artículo 2.- Para efectos de la presente ley se entenderá por:

Accesibilidad: Acceso de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, al transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y la comunicación y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público tanto en zonas urbanas como rurales.

Ajustes razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas individuales que requieren las personas con discapacidad, para garantizar el ejercicio y el goce pleno de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

Autovalidismo: Capacidad de valerse por si mismo. Permite que las personas con discapacidad al adquirir conocimientos de cómo potenciar y desarrollar al máximo sus funciones físicas, mentales o sensoriales se desenvuelvan y funcionen en la sociedad de forma independiente.

Ayuda técnica o servicios de apoyo: Asistencia requerida por las personas con discapacidad para actuar dentro de la sociedad, desarrollando sus habilidades para lograr una mayor funcionalidad y un mejor desempeño, propiciando su autonomía en la ejecución de sus actividades principales y regulares, Entre éstas tenemos la asistencia personal, equipos tecnológicos modernos, recursos auxiliares

Medios Auxiliares: Son los recursos que la persona con discapacidad requiere para fortalecer sus capacitacidades físicas prótesis, ortesis. Oculares, sillas de ruedas, cojines ortopédicos, zapatos ortopédicos, audífonos incluyendo baterías, muletas, bastones blancos, lentes especiales y otros instrumentos que surgen del avance tecnológico.

Barreras físicas y actitudinales: Obstáculos ambientales, físicos, intelectuales y culturales implantados por la sociedad, que impiden el desarrollo, la adaptación e inclusión de las personas con discapacidad dentro de la comunidad, negándoles así las oportunidades que les permitirían gozar de autonomía o vida independiente.

Comunicación: Incluirá medios alternativos de comunicación, los lenguajes, la visualización de textos, el braille, la comunicación dáctil, los macro tipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros medios incluida la tecnología de la información y e comunicación de fácil acceso. Se entenderá por lenguaje tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal.


Violencia de Género: Es violencia ejercida contra las mujeres por su condición de ser mujeres que va, desde la discriminación, menosprecio y la exclusión hasta la agresión física sicológica y el feminicidio (asesinato) produciéndose en diferentes ámbitos de la vida, familiar, laboral, educativo, comunitario entre otros.


Concientización social: Hacer que la sociedad sea consciente del valor humano y productivo que tienen las Personas con Discapacidad y se les respete .Por ende cada vez que se hable o utilice el tema de discapacidad, éste deberá presentarse reforzando la dignidad entre los seres humanos.

Deficiencia: Es toda limitación o alteración adquirida o congénita que afecta las funciones mentales, físicas o sensoriales de las personas.
Grado de afectación anatómica, fisiológicas, histológicas de los sistemas orgánicos de las personas.

Desarrollo Inclusivo: Formulación y aplicación de forma permanente de políticas, planes, programas y proyectos y acciones para el desarrollo socioeconómico y humano que se orientan y hacen posible el disfrute y goce de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales para las personas con discapacidad.

Discapacidad: Es el resultado de la interacción entre la persona con deficiencias y su entorno discapacitante. La discapacidad está enmarcada en las barreras latentes y perpetuas implantadas por la sociedad, que hacen imposible que las personas con discapacidad accedan a la vida social de manera activa, pasiva, directa o indirecta al igual que otro ser humano . La discapacidad por ende no es algo que radique en la persona como resultado de una deficiencia.

Personas con Discapacidad Severa son: Las personas Ciegas totales, Parapléjico, cuadripléjico, triplejico, Deficiencia Intelectual: Retardo mental Severa , Esquizofrénico, parálisis cerebral Infantil, dobles amputados de los miembros superiores o miembros inferiores.


Discriminación por motivos de discapacidad: Es toda desventaja, disposición legal, administrativa o reglamentaria, acto o hecho que lesione, excluya, restrinja, obstaculice o deje sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de cualquier tipo de las personas con discapacidad. Incluye toda forma de discriminación inclusive la denegación de ajustes razonables, o sea, el no acondicionamiento para el disfrute y goce pleno de todos los derechos; así como las conductas intimidantes, hostiles, degradantes, humillantes, crueles y ofensivas dirigidas a las personas con discapacidad.

Equiparación de oportunidades: Proceso de ajuste del entorno, los servicios, las actividades, la información, la documentación; para que las personas con discapacidad accedan a gozar plenamente de todos sus derechos y oportunidades

Personas con discapacidad: Aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, Intelectuales o sensoriales a largo plazo que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás.

Rehabilitación Integral: Proceso mediante el cual la persona con discapacidad utiliza recursos y procedimientos de las áreas de salud, educación, trabajo, asistencia social y otras, con miras a reducir sus limitaciones, desarrollar las potencialidades, mejorar la calidad de vida, autogestión e integración en la sociedad.

Habilitación integral: Aplicación coordinada de un conjunto de acciones médicas, psicológicas, educativas y ocupacionales, por tiempo determinado, que permitan a las personas con discapacidad congénita, desarrollar su máximo grado de funcionalidad, sus potencialidades y así posibilitar calidad de vida, autogestión e inclusión social.



Artículo 3.- La presente Ley se inspira en los principios de:

1. Respeto a la Dignidad Inherente. Garantiza a las personas con discapacidad el reconocimiento a todos los derechos inherentes a la dignidad humana, así como la valoración igual que se tiene tanto de hombres como de mujeres que merecen respeto y protección de sus derechos humanos y libertades fundamentales contenidos en la Constitución Política, las leyes, los Convenios, Tratados, Pactos y Declaraciones de Derechos Humanos ratificados por Nicaragua y la comunidad de naciones.

2. No Discriminación. Prohíbe toda forma de discriminación establecida en cualquier disposición legal, administrativa o reglamentaria; o cualquier acto o conducta de autoridad pública de cualquiera de los poderes del Estado, instituciones descentralizadas, centralizadas, municipalidades; así como de empresas privadas, entidades y estructuras políticas, sociales, comunitarias y familiares que tenga por finalidad tratar de manera diferente y menos favorable a las Personas con Discapacidad ocasionándoles una desventaja de cualquier tipo por razones de Discapacidad.


3. Tutelaridad del derecho: Es el brindar protección jurídica de carácter preferente a las persona con discapacidad por encontrarse en condiciones de desventaja económica política social y cultural, buscando con ello cumplir con el principio de igualdad que garantiza la Constitución Política de la República.

4. Accesibilidad Universal. la condición que deben cumplir los entornos, bienes, procesos, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Todo con el objeto de que la personas con discapacidad acceda al ejercicio y goce de sus derechos. agregado a discriminaciones históricas como por razones de género o edad entre otros.


5. Multiculturalidad. Es convivir entre diferentes culturas; significa tolerar, respetar al otro; es también aceptar, reconocer la forma diferente de pensar, sentir, formas ancestrales de organización, respetar el origen nacional, la cosmovisión religiosa, opinión política de las Personas con Discapacidad

6. Autonomía Individual. Es el reconocimiento del derecho que las personas con discapacidad tienen de tomar decisiones en forma independiente sobre su propia forma de vida y participación activa en la sociedad según su condición física y mental.

7. Participación plena y efectiva en la sociedad. Es el reconocimiento de los derechos de toda persona participación en ámbitos públicos y privados en lo social, político, religioso, cultural, comunitario y familiar de las Personas con Discapacidad.

8. Inclusividad.
Principio rector que guía las acciones encaminadas a que las personas con discapacidad formen parte real de la sociedad a la que pertenecen, conviene destacar especialmente la idea de la responsabilidad que tiene el entorno de generar acciones y prácticas que fomenten la plena aceptación y participación del colectivo en el mundo que les rodea


9. Respeto al proceso de desarrollo humano. Reconocer y potenciar el máximo desarrollo de las facultades, habilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, de las Personas con Discapacidad en todos sus ciclos de vida; niñez, adolescencia, juventud, adultos y adultos mayores.

10. Respeto a la evolución de las Facultades de las niñas y niños con discapacidad. Preservar y desarrollar la identidad de la niñez, crear y aplicar políticas públicas nacionales y municipales de prevención, protección especial y atención integral a las personas menores de 18 años.

11. Igualdad de oportunidades. Reconoce la importancia de garantizar, que las Personas con Discapacidad disfruten en igualdad de condiciones y oportunidades de acceder y participar dentro de la sociedad, en idénticas circunstancias que cualquier otra persona; para ello se requiere la equiparación de oportunidades o sea el ajuste del entorno, los servicios, las actividades, la información, comunicación y documentación.

12. Respeto por la diferencia y la aceptación. La discapacidad es parte de la diversidad de las condiciones humanas. La Humanidad es plural, diversa, heterogénea, estas particularidades de las Personas con Discapacidad deben ser respetadas.


13. Equidad. Principio inherente a la justicia; a la distribución democrática de los bienes, servicios, riquezas, ingresos de una sociedad; a la equiparación de oportunidades; es una condición que evita que grupos sociales sean favorecidos de manera injusta en perjuicio de otro grupo social.

14. Municipalización y regionalización. Atendiendo que el Municipio es la unidad base de la división político administrativa y la existencia de dos Regiones de la costa Caribe de Nicaragua. Dada la importancia que tienen los Gobiernos Municipales y Regionales según el ordenamiento jurídico interno, es trabajar por la municipalización y regionalización en la aplicación de presente ley con una participación protagónica de las autoridades y actores municipales y regionales.

Artículo 4.- Se declara de interés público el desarrollo integral de las personas con discapacidad en iguales condiciones de oportunidad que el resto de la sociedad y el desarrollo inclusivo en todo el país.


Artículo 5.- Es obligación del Estado asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las Personas con Discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad, con la plena y activa participación de las empresas privadas, estructuras sociales, las comunidades, familias, las Personas con Discapacidad y sus organizaciones.

Artículo 6.- Le corresponde a todas las entidades y órganos del Estado planificar y asignar en sus respectivos presupuestos, las suficientes partidas económicas específicas para garantizar el cumplimiento efectivo de todos los derechos de las Personas con Discapacidad.

Artículo 7.- El Estado deberá garantizar que los convenios, fondos y recursos económicos de la cooperación internacional sean accesibles e incluyentes y contribuyan así a la implementación de la presente Ley.

Artículo 8.- El Estado debe eliminar las disposiciones legales, administrativas o reglamentarias que directa o indirectamente conculquen el principio de no discriminación; garantizar los servicios de apoyo requeridos por las Personas con Discapacidad a través de las instituciones correspondientes, garantizar que las Personas con Discapacidad en estado de abandono y las que no tienen familia tengan acceso a ejercer su autonomía y desarrollar su vida digna y a gozar plenamente de sus derechos.


CAPÍTULO II
DE LA ACCESIBILIDAD


Artículo 9.-El Estado a través de sus ministerios, entes autónomos descentralizados y las Alcaldías Municipales, garantizarán que todas las nuevas edificaciones sean Públicas o privadas destinado al uso público, cumplan con parámetros que les permitan a las Personas con Discapacidad, acceder, y utilizar todos los ambientes disponibles. De igual manera en las edificaciones actuales deberán tomar en cuenta las Normas de accesibilidad en los procesos de remodelación

Artículo 10.- Las Alcaldías Municipales y el Ministerio de Transporte e Infraestructura según su competencia deben garantizar que las vías y aéreas de uso públicas, estén libres de obstáculos que restrinjan el libre desplazamiento de las Personas con Discapacidad. Además están obligadas a incorporar, la señalización adecuada visual, auditiva y táctil para facilitar el tránsito de las Personas con Discapacidad.


Artículo 11.- Las Alcaldías Municipales según su competencia, las empresas e instituciones públicas y privadas deben garantizar que en las salas de espectáculo de actividades deportivas, recreativas, culturales y turísticas deberán destinar espacios reservados que brinden las debidas condiciones para que las personas con discapacidad disfruten de las

Artículo 12: Las Alcaldías Municipales y el Ministerio de Transporte e Infraestructura según su competencia, deben garantizar que las empresas de transportes públicas o privados cumplan con facilitar el acceso de las Personas con Discapacidad dentro de sus unidades, destinando espacio dentro de ellas y su ubicación de forma prioritaria, debiendo estar señalizados con el símbolo internacional de accesibilidad. contenido en Decreto 42-2005 , Reglamento a la Ley 524, Ley General de Transporte


Artículo 13.- El Ministerio de Transporte e Infraestructura, el Instituto de Aeronáutica Civil y las Alcaldías Municipales según su competencia, deberán impulsar las medidas tendientes a crear condiciones de acceso a los medios de transporte terrestre, aéreo y acuático de las Personas con Discapacidad.


Articulo14..Las personas con discapacidad gozaran de un 50 % de descuentos en los costos de transporte urbano, interurbano, marítimo y aéreo nacional.


Artículo 15.- El Ministerio de Transporte e Infraestructura y las Alcaldías Municipales según su competencia, deben garantizar que todas las nuevas unidades para la renovación de flotas de transporte de uso público sean propiedad estatal, privada o corporativizadas que se autoricen a partir de la vigencia de la presente ley cumplan con lo establecido en las leyes, normas y convenios nacionales e internacionales de accesibilidad.

Artículo 16.- Las instituciones públicas y privadas están obligadas a asegurar que la información y servicios brindados al público, sean presentados en formatos accesible a todas las Personas con Discapacidad. Priorizando la información concerniente sobre estados de emergencias.

Artículo 17.- Los programas informativos transmitidos por televisión pública o privada deben contar con recuadro de intérpretes o mensajes escritos, para garantizar que las personas con deficiencias auditivas tengan acceso a información oportuna.

Artículo 18.-El Estado a través de sus ministerios, entes autónomos y descentralizados, las Alcaldías Municipales y las instituciones privadas están obligados a dotar a las edificaciones de concurrencia de público de señales visuales, auditivas y táctiles.

Artículo 19.- El Estado tiene la obligación de promover el diseño, desarrollo, producción y distribución de sistemas y tecnologías de información y de comunicación, tales como, la utilización del lenguaje de señas, sistema de braille, los modos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación, incluido el Internet en todas las etapas de la vida de la Persona con Discapacidad. El Estado debe garantizar a las Personas con Discapacidad el acceso a páginas web de instituciones públicas de acuerdo a los estándares internacionales.

Artículo 20.- Las personas con discapacidad gozan del derecho de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes de la lengua de señas.

Artículo 21.- El Estado garantizará que las bibliotecas públicas y privadas de uso público cuenten con servicios de apoyo, tales como personal, equipo y mobiliario adecuado para facilitar el acceso a la información de las Personas con Discapacidad.

Artículo 22.- Las empresas de telefonía tienen la obligación de instalar teléfonos públicos en lugares accesibles, y promover la comercialización de aparatos telefónicos, todos éstos con formatos que permitan su utilización de manera autónoma por las Personas con Discapacidad.

CAPITULO III

DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS


Artículo 23.- Las Personas con discapacidad y específicamente las niñas y niños tienen derecho desde su nacimiento a ser inscritos por sus padres, en el Registro Público de las Personas. Las Personas con Discapacidad, adolescentes, jóvenes y adultos que no se hayan inscrito en el Registro Público de las Personas tienen derecho a inscribirse sin pagar multa alguna.

Artículo 24.- El Estado tiene la obligación de garantizar a las Personas con Discapacidad el ejercicio del derecho a la Libertad de desplazamiento, sin restricción alguna por motivo de discapacidad.

Artículo 25.- El Estado reconoce la plena capacidad jurídica de las Personas con Discapacidad, esto implica entre otras cosas que tienen derecho a ser reconocidos como personas ante la Ley en igualdad de condiciones que cualquier otro ser humano; a firmar contratos, a representarse por si misma, a ser propietaria y herederas de bienes, a controlar sus propias asuntos económicos, acceder a préstamos y a gravar sus bienes.

Artículo 26.- El Estado debe crear las condiciones para que se respeten los Derechos de las Personas con Discapacidad, a ser protegidos contra la discriminación, explotación, la violencia social especialmente la violencia intrafamiliar y sexual y el abuso, la tortura, abandono a tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes, e intervenir y anteponer el derecho humano vulnerado por encima de cualquier circunstancia.

Artículo 27.- El Estado debe respetar y hacer que se respeten los derechos de libertad , seguridad, y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de libertad. Este se debe efectuar conforme a la ley y no de forma arbitraria, respetando la integridad física y mental de la persona con discapacidad.

Artículo 28.- El Estado debe respetar y hacer que se respeto al derecho a la privacidad de las Personas con Discapacidad, por tanto no deben ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familiar, hogar, correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, o de agresiones ilícitas contra su honor y su reputación.

Artículo 29.- El Estado debe garantizar la libre participación de las personas con discapacidad en la vida política y pública, ya sea eligiendo o siendo electos para fungir como funcionarios públicos. El derecho a elegir incluye emitir su voto en secreto en elecciones, referendos o plebiscitos o cuando sea necesario, de forma autónoma o asistida por otra persona de su elección.

Artículo 30.- El Estado garantizará que el material y la información electoral esté diseñado en todos los sistemas, lenguajes y modos de comunicación para que todas las personas con discapacidad ejerzan el derecho al voto universal, secreto y directo. El derecho a ser electas incluye, también el derecho a organizarse o participar en organizaciones y asociaciones que les representen tanto nacional como internacionalmente.

Artículo 31.- Las Personas con Discapacidad tienen derecho a expresarse, a dar su opinión y obtener información sobre asuntos políticos, públicos, sociales, económicos, en los lenguajes y formatos adecuados y accesibles incluyendo el uso de tecnología moderna.

Artículo 32.- Las Personas con Discapacidad tienen derecho a contraer matrimonio; a formar un hogar; a decidir sobre su fertilidad; a que los padres de familia con discapacidad no sean separados de sus hijos sin la voluntad de éstos, excepto:

1- Cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior de la niña, niño o adolescente.

2- Cuando la familia no pueda cuidar de una niña, niño o adolescente con Discapacidad, en dicho caso el Estado tiene la obligación de proporcionarle atención alternativa dentro de la familia extensa y en caso de no ser posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar.


Artículo 33- Las Personas con Discapacidad tienen el derecho a que sea respetada su vida y la integridad física de éstas, a no ser ocultados, a no ser abandonados, a que los niños y las niñas con discapacidad no sean segregados de su familia. Para ello el estado deberá proporcionar información, servicios y apoyo generales a las niñas y niños con discapacidad y a sus familias.

Artículo 34.- Las Personas con Discapacidad tienen derecho a que en un proceso judicial justo sin discriminación y con todas las garantías establecidas en la constitución de la republica y las leyes de la materia y se utilicen formas y lenguajes de comunicación acordes a los tipos de discapacidad para tal efecto la persona con discapacidad tiene derecho a proponer su intérprete ante el juez de la causa cuando sea el caso

Artículo 35.- Para garantizar un proceso judicial justo sin discriminación el Estado tendrá que capacitar a las personas a los funcionarios públicos que conforman la administración de Justicia en el trato y derechos humanos de las Personas con Discapacidad.


CAPITULO IV

DE LOS DERECHOS LABORALES


Artículo 36.- El Estado a través del Ministerio del Trabajo está obligado a garantizar que las Personas con Discapacidad puedan trabajar en igualdad de condiciones que las demás personas, y a que gocen de sus derechos laborales.

Artículo 37- El Ministerio de Trabajo además de contemplar lo establecido en las leyes de la materia debe de considerar:

a) Que los empleadores realicen ajustes razonables, adaptando el entorno y las condiciones en base a las necesidades de las Personas con Discapacidad para el ejercicio de sus funciones laborales.

b) Promoción y ascenso laboral en igualdad de oportunidades, tomando en cuenta la capacidad y desempeño dentro de la empresa, sin obstaculizar éste derecho por motivos de discriminación relacionados con la discapacidad.

Articulo 38 Las personas que durante su edad productiva adquieren una discapacidad y son pensionadas según la ley de la materia, Podrán seguir ejerciendo otra tipo de labores, sin perjuicio a la prestación social adquirida

Artículo 39.- El Ministerio del Trabajo debe gestionar e implementar medidas especiales de apoyo, tales como: formación profesional, subvenciones, convenios de cooperación, que faciliten la integración laboral de las Personas con Discapacidad; así como la investigación socio laboral para mejorar la integración y mejoría de sus condiciones laborales.

Artículo 40.- El Ministerio del Trabajo velará porque todas las instituciones y empresas, públicas y privadas incluyan como mínimo un 5% de Personas con Discapacidad en sus respectivas nóminas, a partir de 20 trabajadores. En el caso de empresas con una nómina menor de 20 trabajadores y mayores de 10 se debe emplear al menos una Persona con Discapacidad.

Artículo 41- El Estado por medio del MITRAB, INATEC, INSS y otras instituciones públicas apoyará y financiará la inserción laboral, capacitación técnica y profesional de forma individual y colectiva, el auto empleo, promoviendo oportunidades empresariales, constitución de cooperativas, inicio de empresas propias, o empleos propios,

Artículo 42 .- El Estado creará programas socioeconómicos de acceso al crédito para las Personas con Discapacidad e incluirá a éstos dentro de los Programas Socioeconómicos que se implementen a nivel nacionales existentes. De igual forma los gobiernos regionales y municipales incluirán este tipo de programa en sus agendas de desarrollo

Artículo 43- Los empleadores públicos y privados son responsables de acondicionar los ambientes y espacios laborales para que las Personas con Discapacidad puedan ejercer su trabajo.



CAPITULO V
DE LOS DERECHOS A LA EDUCACIÓN

Artículo 44.- El Ministerio de Educación garantizará a las Personas con Discapacidad el ejercicio del Derecho a una educación gratuita, de con calidad y sin discriminación en un sistema inclusivo en todos los niveles educativos y a lo largo de la vida; todo con el fin de promover el respeto a los derechos humanos, la equidad entre hombres y mujeres, la diversidad humana, el medio ambiente, desarrollar el potencial humano, la autoestima, la personalidad, los talentos, la creatividad de las personas, aptitudes mentales y físicas, para que puedan participar en una sociedad libre, y no sean excluidos del sistema de educación.

Artículo 45 .- La persona con discapacidad se escolarizará en el sistema ordinario de la educación general recibiendo, en su caso, los programas de apoyo y recursos que sean necesarios.

Artículo 46.- Se escolarizarán en escuelas de educación especial, transitoria o definitivamente, solamente a aquellos niños, niñas y adolescentes con discapacidad severa, que no puedan beneficiarse del sistema educativo ordinario y de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente de la presente ley.

Artículo 47- La educación especial es un proceso integral, flexible y dinámico, que se concibe para su aplicación personalizada y comprende los diferentes niveles y grados del sistema de enseñanza; particularmente los considerados obligatorios y gratuitos, encaminados a conseguir la total integración social de la persona con discapacidad.
Concretamente, la educación especial tiene como finalidad a la consecución de los siguientes objetivos:

a) La adquisición de conocimientos y hábitos que le doten de la mayor autonomía
b) La promoción de todas las capacidades de los niños, niñas y adolescentes para el desarrollo armónico de su personalidad.
c) la preparación ante referida debe dotar de los conocimientos pertinentes que sirvan de base para el acceso a la educación regular

Artículo48 - La educación especial, en cuanto proceso integrador de diferentes actividades, deberá contar con el personal interdisciplinario técnicamente adecuado que, actuando como equipo multiprofesional, garantice las diversas atenciones que cada persona con discapacidad requiera.

Articulo 49 . Todo el personal que, a través de las diferentes profesiones y en los distintos niveles, intervenga en la educación especial deberá poseer, además del título profesional adecuado a su respectiva función, la especialización, experiencia y aptitud necesarias. Para tal efecto el estado creara las carreras necesarios con su debido pensum para capacitar técnicamente o profesionalmente al personal docente en los diferentes lenguajes de comunicación

Artículo 50 El Ministerio de Educación velará porque las Personas con discapacidad se integren a los sistemas regulares de enseñanza, sean estos públicos o privados, los cuales deberán contar con los servicios de apoyo apropiados y de accesibilidad física.

Artículo 51.- El Ministerio de Educación y las universidades deben emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad que conozcan el sistema braille y formas de comunicaciones alternativas; deben incorporar en el sistema educativo nacional los métodos de enseñanza y destinar los recursos necesarios para los requerimientos de ayuda técnica, herramientas pedagógicas que propicien la inclusión y una educación de calidad.

Artículo 52.- El Ministerio de Educación garantizará a las Personas con Discapacidad y/ o los padres de familia o encargados de estudiantes con discapacidad el derecho a participar en la organización y evaluación de los servicios educativos y de acompañar a sus hijos o familiares con Discapacidad, a estar informados de todo lo relativo a la selección, ubicación, organización y evaluación

Artículo 53 .- El Ministerio de Educación garantizará a las Personas con Discapacidad el disfrute al derecho a recibir clases en las mismas modalidades de horario y centros de estudios que los estudiantes regulares, bajo el mismo pensum, con adecuaciones curriculares, en el centro más cercano al lugar de su residencia, a optar al derecho de nivelación, por lo que deberán contar con opciones prácticas para continuar con sus estudios.

El Ministerio de Educación garantizará a las Personas con Discapacidad su inclusión a todos los Programas Educativos formales y no formales.

Artículo 54 - El Estado y el Consejo Nacional de Universidades garantizara dentro del Sistema Educativo público y privado la creación de sistema curricular, y metodologías educativas que permitan la educación y formación y toma de conciencia sobre los derechos de las personas con discapacidad y la creación de una sociedad inclusiva, a través de programa proyectos y campañas

Artículo 55 - El Estado y el Consejo Nacional de Universidades garantizara dentro del Sistema Educativo público y privado garantizará que todos los programas de estudio y materiales didácticos hagan referencia al tema de discapacidad, fomentando la dignidad y la igualdad de todas las personas.

Artículo 56 - El Ministerio de Educación debe asegurar la inclusión de las Personas con Discapacidad en la educación técnica y superior, creando para ello políticas inclusivas, programas de cobertura y calidad educativa y programas de becas escolares.

Artículo 57 .- Las Personas con Discapacidad en todos los ciclos de vida, niñez, adolescencia, juventud, adultez, tienen derecho a aprender habilidades para la vida y desarrollo social, para ello el Estado facilitara a través del sistema educativo el aprendizaje de braille, escritura alternativa, otras formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y movilidad, así como la tutoría.

Artículo 58 El Ministerio de Educación y las universidades son los principales responsables de garantizar los derechos de educación en coordinación con otras instituciones del Estado.


CAPITULO VI
DE LOS DERECHOS A LA SALUD

Artículo 59 Las Personas con Discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, por tanto el Estado a través del Ministerio de Salud y otras instituciones públicas, está en la obligación de asegurarles el ejercicio al derecho a una salud gratuita, de calidad, con calidez humana, asequible, especializada y pertinente.

Artículo 60 - El Ministerio de Salud en conjunto con las organizaciones de personas con discapacidad deberá crear un Protocolo para determinar cómo se detecta e interviene la aparición de discapacidades primarias y derivadas.

Artículo 61 - El Ministerio de Salud asegurará que las Personas con Discapacidad sean atendidas por profesionales, o técnicos y personal especializados, los cuales deben brindarles atención de acuerdo al tipo de Discapacidad y sus necesidades de salud.


Art 62. El Ministerio de Salud desarrollará además de la atención especializada, información, educación, higiene y servicios de salud preventiva y curativa de salud sexual y reproductiva, prevención, detección y atención a las infecciones de transmisión sexual y el síndrome de inmune deficiencia adquirida y la reducción de la mortalidad materna así como informar a los y las adolescentes del cuido y manejo responsable de la sexualidad.

Art 63. Fortalecer el programa del Ministerio de Salud de detección, prevención y atención de la violencia intrafamiliar, (física y psicológica) hacia hombres y mujeres con discapacidad en todo su ciclo de vida así como la violencia sexual.

Artículo 64.- El Ministerio de Salud brindara atención preferencial a las personas con discapacidad con la misma calidad sobre la base de un consentimiento libre informado instruyendo a los profesionales, técnicos y personal especializado. Para ello será necesario capacitar y sensibilizar en materia de derechos humanos, la dignidad la autonomía las necesidades de las personas con discapacidad, además de brindar capacitación y promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado.

Artículo 65.- Las unidades de atención de salud pública y privada que se encarguen de atender partos que presenten riesgos, deberán de dar aviso inmediato a familiares cercanos y Ministerio de salud, para su debido seguimiento y prevención

Artículo 66.- El Estado Prohibirá la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida y que se presten de manera justa y razonable según lo establecido en las leyes sobre la materia

Artículo 67 El Estado asegurará por medio del Ministerio de Salud que las Personas con Discapacidad reciban los materiales de reposición periódica y medios auxiliares, que usan regularmente.

Artículo 68.- El Estado mediante la coordinación interinstitucional del Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Instituto Nacional Tecnológico, Ministerio del Trabajo, y Ministerio de la Familia, creará y aplicará un Modelo de Rehabilitación Integral a favor de las personas con discapacidad nivel nacional, con participación activa de la sociedad, comunidad, la familia y organizaciones de PCD

Artículo 69.- El Estado impulsará las medidas apropiadas para evitar los factores que propicien la aparición de discapacidad a través de la coordinación interinstitucional con el Ministerio de Salud, Ministerio de Transporte e Infraestructura, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Educación, Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, la Policía Nacional y otras instituciones públicas. Las acciones de prevención se realizarán de conformidad con las leyes y normas que regulan las instituciones vinculadas al tema.

Artículo 70.- El Estado por medio del Ministerio de Salud, Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez y otras instituciones públicas en coordinación con la comunidad y la familia asegurará el cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad mental, por medio de programas de atención, tratamiento, acceso a los medicamentos, seguimiento y rehabilitación en todas las unidades de salud.

Artículo 71 .- El Estado por medio del Ministerio de Salud y del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, garantizará el pleno respeto de salud física, mental y social de las Niñas, Niños y Adolescentes del campo y la ciudad, y garantizará que éstos reciban las vacunas necesarias, programas de seguridad alimentaría y nutricional y programas de prevención, atención y rehabilitación con base en la comunidad y la familia.


CAPITULO VII

NIVEL DE VIDA ADECUADO Y PROTECCIÓN SOCIAL

Artículo 72 .- Las Personas con Discapacidad tienen derecho en igualdad de condiciones a vivir en comunidad, a elegir su lugar de residencia, a gozar de servicios de asistencia personal, y a su plena inclusión y participación en la sociedad.

Artículo 73.- Las Personas con Discapacidad tienen derecho a la alimentación, al vestuario y viviendas, a la mejora continua de sus condiciones de vida, a los programas de protección social y reducción de pobreza, a la asistencia que debe brindarles el Estado para sufragar sus gastos atingentes con su discapacidad, a gozar de los servicios públicos como son agua potable, luz eléctrica, a precios accesibles

Artículo 74.- Las personas con discapacidad tienen derecho que en los planes y programas sociales de gobierno se plasmen indicadores que midan la inclusión de las personas con discapacidad.

Artículo 75.- Las Personas con Discapacidad Severa, independientemente de si la deficiencia es congénita o adquirida tienen derecho a gozar de una pensión de gracia. Para lo cual la Secretaría de Promoción y Articulación para la aplicación de los derechos de las personas con discapacidad, en conjunto con El Ministerio de Salud y Ministerio de la Familia realizaran un estudio a las personas en coordinación con - siempre y cuando la persona con discapacidad

1. No este cubierto por Seguridad social
2. No tengan familiares con posibilidades económicas para cumplir sus obligaciones
3. Vivir en extrema pobreza.
4. Que en una familia existan dos o más personas con discapacidad severa

Artículo 76.- El Estado a través del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez tomará medidas de protección a favor de la niñez y la adolescencia con discapacidad que han sido abandonados o utilizados para fines económicos por familiares u otras personas. Para ello deberá garantizar que los centros de protección especial existentes sean inclusivos para proteger a la niñez y adolescencia con discapacidad. Quien someta, reduzca o mantenga a otra persona a condiciones de explotación para fines económicos, o cualquier otra situación en contra de la dignidad humana, será sometido a las sanciones penales pertinentes.




CAPITULO VIII
CULTURA, DEPORTE Y RECREACION

Artículo 77 .- El Estado garantizara la igualdad de oportunidades efectiva en las actividades correspondientes a las disciplinas deportivas y culturales, dirigidas a contribuir al desarrollo físico saludable, el enriquecimiento artístico y al entretenimiento de mujeres y hombres, velando para que las personas con discapacidad puedan ejercer plenamente el acceso a las mismas

Artículo 78 .- El Estado por medio del Instituto de Cultura, Instituto de Juventud, el Instituto de Deportes y las Alcaldías deberá promover y desarrollar el potencial creativo, artístico e intelectual de las Personas con Discapacidad para el desarrollo de éstas, su familia y la sociedad. Para ello promoverá una perspectiva de inclusividad en los programas centros culturales y deportivos en todos los municipios y regiones autónomas del país.

Art 79 . Gozar de exoneraciones de un 50 % en los espectáculos públicos culturales, deportivos o recreativos, sean estos organizados por entidades públicas o privadas


CAPITULO IX
CERTIFICACIÓN DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 80.- El Ministerio de Salud en coordinación con el consejos interinstitucional de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, determinara los criterios y procedimientos para la certificación El Ministerio de Salud es la autoridad competente para declarar la limitación física, sensorial o mental de las personas con discapacidad, y esta obligado a otorgar el correspondiente certificado que los acredite como tales.

Artículo 81.- El Certificado tiene como objetivo:

a- Facilitar los trámites para la obtención de pensiones.
b- Facilitar el acceso al empleo.
c- Acceder a programas de Desarrollo.
d- Ser sujetos de exoneraciones de conformidad con las leyes de la materia.
e- Gozar de precios asequibles en el transporte terrestre urbano e interurbano, aéreos y marítimos
f- Gozar los beneficios establecidos en l.
g- Facilitar el acceso a medios auxiliares.

Artículo 82.- Las Personas con Discapacidad estarán exoneradas de pagar los siguientes impuestos:

1. En un 100%: derecho arancelario a las importaciones (DAI); impuesto selectivo al consumo (ISC); impuesto al valor agregado (IVA) de:

2. Las importaciones de aparatos médicos o pedagógicas (ábaco, regletas, papel braille), aparatos electrónicos especiales, medios auxiliares (sillas de rueda, bastones blancos) que sean para uso de las Personas con Discapacidad, organizaciones de Personas con Discapacidad debiendo contar sus organizaciones con personería jurídica.

3. La importación de vehículos automotores con adaptaciones para uso Personas con Discapacidad. Mismos que deberán de ser propiedad yo utilizados por los beneficiarios

4. En un 100% del Impuesto sobre la Renta (IR)

5. EL Impuestos de Bienes Inmuebles (IBI) de la casa en la que habitan siempre las pcd incluyendo su conyugue y su nucleó familiar de primer grado de afinidad y consanguinidad y cuando no sea utilizada en mas de un 25% para establecimiento comercial.

6. Todos los bienes inmuebles que estén a nombre de las Asociaciones, Federaciones, Confederaciones Civiles sin Fines de Lucro de personas con discapacidad, debidamente inscritas bajo las autoridades correspondientes del país al tenor de la Ley de la materia, están exentos de Pagar el Impuesto de Bienes Inmuebles.
Art 83 El consejo interinstitucional de promoción y aplicación de los derechos de las pcd determinara y actualizara en conjunto con el DGA La lista de Medios Auxiliares y ayudas técnicas

Art 84 .La secretaria como órgano ejecutiva certificara las solicitudes de importaciones y velara por el debido cumplimiento de las prorrogativas en esta ley y las leyes de la materia


CAPITULO X

OBLIGACIONES DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SUS ORGANIZACIONES.

Artículo 85.- Las organizaciones de personas con Discapacidad deben:

1) Constituirse bajo las figuras establecidas en la legislación vigente y contar con su certificación de legalidad.

2) Participar en las decisiones públicas que les afecten directa o indirectamente.

3) Inscribirse en el registro respectivo que llevará el Consejo para las personas con Discapacidad.

4) Presentar informe de sus actividades, la planificación anual y su respectivo Presupuesto al Consejo de Promoción de Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad.

5) Desarrollar proyectos de acuerdo a sus posibilidades, enmarcados y, congruentes, con los objetivos y disposiciones de la presente Ley.

6) Respetar las leyes de la República.


CAPITULO XI
APLICACIÓN DE LA LEY

Articulo 86.- La aplicación de la presente ley corresponde a todas las dependencias de la Administración Pública Nacional, gobiernos regionales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a la Secretaria de Promoción y Articulación para la aplicación de los derechos de las personas con discapacidad, al Consejo Interinstitucional de Promoción y Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, y comités Municipales de promoción y aplicación de los derechos de las personas con discapacidad en los términos aquí previstos















CAPITULO XII
SECRETARIA DE PROMOCIÓN Y ARTICULACION PARA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD


Artículo 87.- Créase la Secretaría de Promoción y Articulación para la aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, que en adelante se denominara Secretaría, como un órgano adscrito a la Presidencia de la República.

Artículo 88.- La Secretaría es el organismo de asesoría y coordinación intersectorial del poder Ejecutivo dirigido a promover el desarrollo eficiente de políticas públicas para la inclusión social plena de las personas con discapacidad, y contará con un Consejo denominado, Consejo Interinstitucional de Promoción y Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Las funciones de la Secretaría son:

a. Proponer políticas públicas, planes y programas al Presidente de la República encaminados a lograr la inclusión de las Personas con Discapacidad.

b. Articular con cada institución del Estado para que éstos de manera coherente y armónica trabajen para implementar la presente ley y políticas públicas a favor de las Personas con Discapacidad.

c. Promover que los gobiernos regionales y municipales adopten las políticas públicas para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

d. Crear indicadores de medición del cumplimiento de las leyes y políticas públicas relacionadas a las Personas con Discapacidad.

e. Coordinar con las entidades públicas la elaboración de indicadores estadísticos, para el levantamiento de datos relacionados con la discapacidad.

f. Promover y facilitar la participación de las organizaciones de personas con discapacidad en la formulación y ejecución de políticas, estrategias y programas en el tema de la discapacidad.

g. Promover permanentemente programas y campañas de concientización, e información para asegurar la inclusión de las Personas con Discapacidad en la sociedad, en materia de salud, trabajo, educación, cultura, deporte y recreación.

h. Incentivar la realización de investigaciones con el apoyo de entidades públicas y privadas sobre temas de inclusión de las personas con discapacidad.

i. Promover convenios de cooperación y asistencia recíproca con organismos internacionales para complementar y apoyar la política de inclusión social de las personas con discapacidad, así como con entidades nacionales públicas o privadas.

j. Formular en coordinación con el Ministerio de Salud y las organizaciones de personas con discapacidad, los criterios y procedimientos a tomarse en cuenta para la certificación que acredita a las personas con discapacidad.

k. Elaborar el presupuesto para cumplir con las funciones que le fija la presenta ley.

l. Brindar asistencia técnica a las instituciones del Estado, gobiernos regionales y municipales, en materia de inclusión de las personas con discapacidad.

m. Velar porque los órganos y entes del Estado cumplan e incorporen un régimen de sanciones aplicable ante el incumplimiento de los derechos contemplados en la presente ley, de conformidad con las competencias de cada uno. A tal efecto, la Secretaria en coordinación con el Consejo, deberán crear una Comisión encargada de revisar el régimen de sanciones aplicables en cada órgano.

n. Asesorar al Presidente de la República en asuntos relativos a la inclusión social de las personas con discapacidad.

o. Articular coordinar con todas las instituciones del Estado, Gobiernos regionales, gobiernos municipales así como con las organizaciones de personas con Discapacidad el cumplimiento de los objetivos y metas que se propone esta ley, demás leyes y políticas públicas de la materia en nuestro país y la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad.

p. Rectorar los procesos de formulación, monitoreo y evaluación de las Políticas públicas para la inclusión social plena de las Personas con Discapacidad.

q. Promover la participación activa de las organizaciones de Personas con Discapacidad en los procesos de formulación de políticas públicas y programas dirigidos a asegurar la inclusión de las personas con discapacidad.

Las demás que le señale el Presidente de la República en el contexto de la presente Ley.

Artículo 89.- La Secretaría estará presidida por un Director, el cual será nombrado por el Presidente de la República de dos ternas propuestas por las organizaciones de personas con discapacidad, y ejercerá su cargo por un periodo de 3 años.






Art 90. Para cumplir con las funciones que le fija la presenta ley El Estado de la Republica de Nicaragua por medio de la Asamblea Nacional a asignara anualmente, a la secretaria nacional una partida presupuestaria equivalente al cero punto veinte porciento 0.20% de los ingresos corrientes del Presupuesto General de gastos de la República. a demás el poder ejecutivo destinara las utilidades resultantes de dos sorteos anuales de la Lotería Nacional. Pudiendo contar con otras fuentes lícitas de financiamiento.

Art 91. La Secretaria Nacional, destinara, de la asignación presupuestaria aprobada por la asamblea Nacional, una partida financiera equivalente a un tercio de dicha asignación para fortalecer los esfuerzos de las federaciones y asociaciones de personas con discapacidad en la promoción y defensa de sus derechos, estas, como requisito, deberán estar constituidas de conformidad con la ley de la materia y deberán estar solventes ante las entidades públicas correspondientes. Para lo cual, la secretaria reglamentara la asignación correspondiente. Este es nuevo a considerar.



CAPITULO XIII
CONSEJO INTERINSTITUCIONAL DE PROMOCION Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 92- Créase el Consejo Interinstitucional de Promoción y Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad como instancia intersectorial e interinstitucional de articulación, coordinación, participación y consulta.

Artículo 93.- El Consejo estará integrado por un representante o delegado de las siguientes entidades:

a. Ministerio de Salud

b. Ministerio de Educación

c. Ministerio del Trabajo

d. Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez

e. Ministerio de Transporte e Infraestructura

7) Instituto Nicaragüense de Seguridad Social

8) Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

9) Instituto Nacional de Tecnología

10) Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal.

11) Consejo Superior de la Empresa Privada.

12) Cada uno de los Consejos Regionales de la Costa Atlántica.

13) Consejo Nacional de Universidades.

14) Asociación de Municipios de Nicaragua AMUNIC.

15) INIM

16) Un representante por cada sector de personas con discapacidad (físico motor, auditivos, mentales, ciegos, padres con hijos con discapacidad y costa Atlántida pertenecientes a las federaciones existentes).

Los representantes o delegados antes mencionados serán designados por la institución correspondiente con poder de decisión.

Artículo 94.- Son funciones del Consejo:

1. Servir como ente de consulta y apoyo para la ejecución de las funciones asignadas a la Secretaría.

2. Hacer consultas con instituciones y organizaciones gubernamentales, no gubernamentales y de Personas con Discapacidad para lograr la construcción de políticas públicas de inclusión social de las personas con discapacidad.

3. Presentar sugerencias sobre temas de investigaciones a la Secretaria para conocer las problemáticas de las Personas con Discapacidad.

4. Presentar sugerencias jurídicas, políticas y sociales para una efectiva, eficiente y pertinente aplicación de la presente ley y de todo el ordenamiento jurídico nacional e internacional en materia de los derechos de las Personas con Discapacidad.

5. Informar en el seno del Consejo y ante la Secretaria sobre la planificación y ejecución de las partidas presupuestarias que se contempla en cada entidad para la aplicación de la presente ley.


6. Aprobar los planes anuales operativos de la secretaria



Artículo 95.- El Consejo será presidido por el Director de la Secretaria de Promoción y Articulación para la Aplicación de los derechos de las Personas con Discapacidad.

Artículo 96- El Consejo se reunirá de forma ordinaria cuatrimestralmente. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de los presentes.

CAPITULO XIV
APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD REGIONALES Y MUNICIPALES


Artículo 97- Los Consejos municipales y gobiernos Regionales autónomos crearan una secretaria que serán responsables de promover y hacer cumplir la presente ley y tendrán un papel activo en la presentación de propuestas de Programas, Proyecto, y Ordenanzas Municipales y en el caso de los gobiernos regionales autonómicos de acuerdo a sus normativas y leyes internas

Artículo 98.- Para hacer cumplir lo establecido en la presente ley los Consejos municipales y gobiernos Regionales autónomos deberán destinar partidas presupuestarias en su planificación anual

Art 99 . Las Secretaria municipales y regional tendrán las mismas funciones establecidas en el art 84 en el ámbito de su competencia.

Nuevos a considerar

Art 100. La Secretaria Municipal estará facultada para conocer tramitar y resolver todo lo relacionado al procedimiento administrativo referido al régimen de infracciones y sanciones fijadas en la presente ley.

Artículo 101.- Por mandatos de la presente ley, Los Concejos Regionales Autónomos y Municipales crearan los Comités Regionales y Municipales de Promoción y Articulación para la aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, como instancias de incidencia dentro de los procesos de planificación, desarrollo y consulta en materia de políticas públicas de inclusión de las personas con discapacidad. el cual estará coordinada por su respectiva secretaria.

Artículo 102.- Los Comités Regionales Municipales, tendrán las mismas funciones establecidas en el Artículo 87.- de la presente ley, y estarán formadas por las instituciones y organismo que conforman el Consejo Interinstitucional de Promoción y Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, siempre que tengan presencia en su nivel respectivo.


CAPÍTULO XV

DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

TITULO I
Infracciones

Artículo 103-. Objeto de las infracciones.

A los efectos de esta Ley sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se considerarán infracciones administrativas las acciones y omisiones que ocasionen vulneraciones del derecho a la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad, cuando se produzcan discriminaciones directas o indirectas, acosos, incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas legalmente establecidas, especialmente cuando se deriven beneficios económicos para la persona infractora. Natural y jurídica

Artículo 104-. Clasificación de las Infracciones.
Las infracciones se clasificarán en leves, moderadas y severas.

1. Tendrán la consideración de infracciones leves:

a) Las conductas que incurran en irregularidades meramente formales en la inobservancia de lo establecido en la Ley sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

b) Los conductores con movilidad normal que estacionen sus vehículos en lugares públicos de estacionamiento específicamente demarcados con el símbolo internacional de accesibilidad para los automotores que transporten o sean conducidos por personas con movilidad reducida o vehículos para centros de educación especial o de rehabilitación, en zonas especiales de estacionamiento para personas con discapacidad, ubicadas en parqueos de supermercados, clínicas, hospitales, unidades deportivas y en general en todo sitio donde existan parqueos habilitados para el uso público, aún dentro de unidades residenciales privada.

c) Las instituciones públicas y privadas por no habilitar sitios destinados a las personas con discapacidad.

d) Cuando la empresa o institución no cumpla con la cuota laboral establecida en la Ley para la Igualdad de los Derechos de las Personas con Discapacidad.



2. Tendrán la consideración de infracciones moderadas:

a) Los prestadores del servicio de transporte en general que nieguen, impidan u obstaculicen el uso del servicio a personas con discapacidad.

b) Las instituciones públicas y privadas cuyo objeto sea la prestación del servicio público cualquiera que fuere su naturaleza que Incumplan la obligación de brindar la atención con calidad y calidez o se nieguen a brindar el servicio a las personas con discapacidad.

c) La omisión de incluir asignaturas con contenidos referidos a la situación de la persona con discapacidad en las distintas etapas, modalidades y programas del sistema educativo, con Énfasis en los programas de las facultades o escuelas de Arquitectura, Derecho, Educación, Psicología, Trabajo Social y Medicina y formación docente.

d) A padres y/o representantes que nieguen a la persona con discapacidad el derecho de la educación procurarles servicios de educación o salud.



3. Tendrán la consideración de infracciones severas:

a) De acuerdo al artículo 131 de la constitución Política de Nicaragua, los funcionarios públicos que infrinjan esta ley, por acción u omisión, serán sancionados conforme al procedimiento administrativo correspondiente según el ordenamiento jurídico aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que derive de la misma.

b) Cualquier forma de presión ejercida sobre las autoridades en el ejercicio de las potestades administrativas que se ejerzan para la ejecución de las medidas previstas en la Ley sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

c) Las personas jurídicas, administradores y organizadores de espectáculos públicos que omitan o ubiquen discriminatoriamente los espacios reservados y las facilidades de acceso a personas con discapacidad.

d) Las instituciones públicas y constructoras que construyen edificaciones de uso público que incumplan las normas nacionales e internacionales adoptados por Nicaragua en materia de accesibilidad.

e) Quienes deliberadamente no inscriban en el registro civil a un menor personas con discapacidad sean estos Madres,padres,Tutores

f) A los responsables de las escuelas públicas o privadas que nieguen la admisión por razón de Discapacidad sin justificación alguna

g) Los proveedores de ayudas técnicas, bienes y servicios útiles o necesarios para personas con discapacidad, que incurran en especulación, cobro excesivo, ocultamiento de inventarios o disminución de calidad, por aprovechamiento de circunstancias excepcionales, escasez, urgencia o necesidad del usuario.


Título II
De las Sanciones
Artículo 105. Sanciones.

1. Las infracciones leves; serán sancionadas desde una amonestación hasta 30 días de salario multas donde se origine la infracción
2. Para las infracciones moderas, la sanción no excederá en ningún caso de los 100 días salario mínimos vigentes. Donde se origine la infracción sin perjuicio a las responsabilidades penales
3. Para las infracciones severas, la sanción no excederá en ningún caso de los 300.dias Salarios mínimos donde se origine la infracción sin perjuicio la responsabilidad penal
4. La sanción administrativa para los funcionarios públicos podrá ser destitución del cargo o inhabilitación para ejercerlo de hasta 3 años según la gravedad del caso

Artículo 106. Criterios de graduación de las sanciones.
1. Las sanciones se aplicarán en grado mínimo, medio y máximo con arreglo a los siguientes criterios:
a) Intencionalidad de la persona infractora.
b) Negligencia de la persona infractora.
c) Fraude o complicidad.
d) Incumplimiento de las advertencias previas.
e) Cifra de negocios o ingresos de la empresa o entidad.
f) Número de personas afectadas.
g) Permanencia o transitoriedad de las repercusiones de la infracción.
h) Reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
i) La alteración social producida por la realización de conductas discriminatorias y de acoso, la inobservancia o el incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de las exigencias de eliminación de obstáculos y de realizar ajustes razonables.
j) El beneficio económico que se hubiera generado para la persona autora de la infracción.
k) Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave.


Título III
Régimen sancionador

Artículo 107. Sujetos.
1. La presente ley se aplicará a los responsables de la infracción, personas naturales o jurídicas, que incurran en las acciones u omisiones determinadas.

2. La responsabilidad será solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la infracción.

3. Serán responsables subsidiarios o solidarios las personas físicas y jurídicas privadas por el incumplimiento de las obligaciones que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros.

Artículo 108 Legitimación.

1. Las personas con discapacidad, sus familias y las organizaciones representativas y asociaciones en las que se integran, tendrán la consideración de interesados en estos procedimientos en los términos previstos en la presente Ley
2. Contra el acuerdo de archivo del expediente de las actuaciones o la resolución desestimatoria, expresa o tácita, de la denuncia o puesta en conocimiento de la Administración de posibles infracciones previstas en esta Ley, las organizaciones y asociaciones anteriormente referidas estarán legitimadas para interponer los recursos o, en su caso, las acciones que consideren procedentes como representantes de intereses sociales.

3. La legitimación activa que se otorga a las citadas organizaciones y asociaciones, en ningún caso supondrá trato preferente cuando sean denunciadas o se las considere presuntas infractoras por la administración competente.



Artículo 109. Instrucción.

1. Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin previa instrucción del oportuno proceso, de conformidad con el procedimiento administrativo especial en esta materia establecido en la presente Ley y en la legislación.

2. Cuando una Administración Pública, en el transcurso de la fase de instrucción, considere que la potestad sancionadora en relación con la presunta conducta infractora corresponde a otra Administración Pública, lo pondrá en conocimiento de ésta en unión del correspondiente proceso.

Artículo 110. Publicidad de las resoluciones sancionadoras.

La resolución firme en vía administrativa de los expedientes sancionadores por faltas moderadas y severas será hecha pública, cuando así lo acuerde la autoridad administrativa que la haya adoptado.

Artículo 111. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones a que se refiere la presente Ley calificadas como leves prescribirán al año, las calificadas como moderadas a los tres años y las calificadas como severas a los cuatro años.

Artículo 112. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas moderadas a los cuatro años y las impuestas por faltas severas a los cinco años.

Artículo 113. Deber de colaboración.

Todas las personas naturales y jurídicas tienen el deber de facilitar la labor de los órganos y autoridades para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, aportando en un plazo razonable los datos, documentos, informes o aclaraciones que, siendo necesarias para el esclarecimiento de los hechos, les sean solicitadas, y facilitando, previo aviso, el acceso a sus dependencias, salvo que éstas coincidan con su domicilio, en cuyo caso deberá obtenerse su expreso consentimiento o el mandato judicial correspondiente.

Título IV
Del destino de las multas

Artículo 114 Destino de la multa

Los ingresos recaudados por concepto de multas son destinados a las secretarias Municipales, para la aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, exclusivamente para beneficio de los programas y proyectos donde se impuso la sanción, para la promoción de los derechos de las personas con discapacidad en el ámbito nacional.
Cuando el sancionado no pague la multa dentro del plazo señalado en los artículos de esta Ley, se tramitará conforme al procedimiento de ejecución de créditos fiscales previsto en nuestro ordenamiento jurídico.

Artículo 115.- Reincidencia en la infracción
Las personas jurídicas y naturales que fueran objeto de aplicación de sanciones, y reincidieran en la infracción, les serán duplicadas en cada ocasión de reincidencia, en proporción a la aplicación de la sanción anterior.
A los efectos de este artículo, la Secretaria municipal correspondiente para las Personas con Discapacidad llevará un Registro Especial de Infractores a nivel nacional.

Artículo 116- Actuar de oficio o a requerimiento de terceros

La secretaria nacional o municipal según el caso para la aplicación de la presente ley esta podrá actuar de oficio o a solicitud de partes y recurrir a la vía jurisdiccional en solicitud del cumplimiento de lo prescrito en la presente ley

Título V
Del Procedimiento Administrativo


Artículo 117.- El procedimiento deberá observarse para la imposición de una sanción se ajustará a las reglas siguientes:

a) Se inicia el procedimiento ante la secretaria municipal, de oficio, por denuncia a solicitud de la persona afectada, o su representante, o quien potencialmente pudiera verse afectado; o por denuncia de una asociación vinculada a las personas con discapacidad.

b) Recibida una denuncia por la autoridad competente, practicará por medio de personal a su cargo, una inspección ocular para constatar los hechos denunciados, y deberá efectuarse en un plazo no mayor de cinco días.

c) Si resultaran ciertos los hechos denunciados, el presunto infractor será citado para que en un plazo no mayor de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación, comparezca por escrito ofreciendo las pruebas y haciendo las alegaciones que estime pertinentes. La citación se le hará por medio de oficio en el que se indicará la infracción que se le impute, así como los hechos en que la misma consista.

d) Transcurrido el término antes señalado, si el presunto infractor hubiese ofrecido pruebas, la autoridad fijará un plazo que no excederá de ocho días, para que le sean recibidas; y dictaminada.

e) Concluido el periodo probatorio o vencido el término de la fracción primera, en el supuesto de que el presunto infractor no comparezca o no ofrezca pruebas, la autoridad emitirá resolución en un término no mayor de seis días hábiles, contados a partir del siguiente al término de su comparecencia, determinando si da lugar o no a la aplicación de la sanción.






Título VI
Del Recurso de Apelación


Artículo 118.- Las personas sancionadas podrán recurrir de apelación dentro del tercer día de notificados la resolución ante La Secretaria Municipal, la que lo tramitará al Juzgado Local del Municipio.

Artículo 119.- El juzgado local resolverá el recurso, sin más trámite que el escrito de impugnación y vista del expediente que se haya formado para dictar la resolución impugnada. La autoridad deberá decidir sobre el recurso en un término no mayor de seis días.

Artículo 120.- Cuando el recurso se interponga contra una resolución que imponga una multa, el interesado como requisito de procesidimental de la impugnación deberá acreditar el valor de la sanción ante la correspondiente Secretaria.

Artículo 121.- La interposición del recurso, salvo en el caso de que trate el artículo anterior, provocará la suspensión de la ejecución del acto que se reclame, hasta en tanto aquél no sea decidido.

Artículo 122.- La resolución que se dicte en recurso de apelación no admitirá recurso alguno.

Articulo 123. La reproducción de fotocopia del expediente, correrá a cuenta de la secretaria municipal respectiva



Título VII
Del Juicio para la defensa de los derechos de las personas con Discapacidad


Artículo 124.- Presentada la demanda ante el juez Local o de lo Civil de Distrito competente, la seguirá por los tramites del juicio sumario y fallara en base al sistema probatorio y resolviendo con la mayor equidad.
a) Se inicia el procedimiento de oficio, por denuncia a solicitud de la persona afectada, o su representante, o quien potencialmente pudiera verse afectado; o por denuncia de una asociación vinculada a las personas con discapacidad.

b) La sentencia que fije los montos es solo apelable en el efecto devolutivo, y lo que se hubiere recibido en razón de ellos no es susceptible.

c) Mientras se ventila el juicio, el juez deberá, después de la contestación de la demanda, ordenar que se den garantías provisionales siempre que estime que haya pruebas suficientes a favor de la pretensión del demandante. De esta determinación no habrá recursos.

d) Cuando la obligación de prestar la defensa de los Derechos del discapacitado no fuera manifiesta, se tramitara como incidente de previo y especial pronunciamiento.

e) en la demanda de la defensa de los derechos del discapacitado, se deberá pedir que el juez oficie a las autoridades de Migración, el arraigo del demandado a fin de que no pueda salir del país, mientras no tenga debidamente garantizada la prestación demandada, tanto para nacionales como para extranjeros.

f) El juicio se tramitara en papel común y las costos correrán a cargo del demandado, siempre que el fallo sea en su contra.

g) La ejecución de la sentencia de los derechos del discapacitado podrá tramitarse contra el demandado, sus sucesores, o sus representantes, siempre que la obligación sea actualmente exigible.

h) En caso de solicitarse la revocación o reforma de la sentencia también se procederá en juicio sumario.

Artículo 125.- La Obligación de dar el derecho del discapacitado se extingue:
1) Por muerte del demandado y que no dejare bienes para satisfacerla:
2) Por muerte del discapacitado.



CAPITULO XVI
MONITOREO Y SEGUIMIENTO

Artículo 126.- El Monitoreo y Seguimiento de la presente ley corresponde a la Secretaria según su nivel y ámbito de competencia, en coordinación con la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, y de las organizaciones de personas con discapacidad acreditadas ante la autoridad municipal y o registrada ante el ministerio de gobernación.

Artículo 127.- La Secretaría monitoreará el cumplimiento de la presente ley y las políticas públicas de la materia, a través de:

a. Una auditoria social con participación plena y activa del sector de Personas con Discapacidad debidamente acredita la cual efectuará anualmente.

b. Realización de Estudios periódicas de medición del nivel de vida de las Personas con Discapacidad.

c. La creación de un sistema de monitoreo y vigilancia de la ley, basado en el establecimiento de un sistema de indicadores de cumplimiento.

d. La incorporación de la temática de las personas con discapacidad en todos los estudios que realice el Instituto Nacional de Información de Desarrollo, tales como encuestas de hogares, de medición de vida, censos agropecuarios, productivos, económicos, sociales, entre otros.

e. Desarrollo de procesos de supervisión de carácter permanente en las instituciones del Estado.

f. Recopilación de informes mensuales que rinda y le presente la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, con la participación activa del Procurador o Procuradora Especial de los derechos humanos de las Personas con Discapacidad referente a las violaciones suscitadas al sector de discapacidad por parte de las instituciones del Estado e informes que realicen las asociaciones , federaciones de organizaciones de personas con discapacidad y la sociedad civil

CAPITULO XVII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 128.- Las instituciones públicas tienen la obligación de divulgar masivamente el conocimiento de la presente ley, para concientizar a la sociedad y aportar a la aplicabilidad de los derechos de las Personas con Discapacidad.

Artículo 129.- La Secretaría de Promoción y Articulación para la aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, entrará en funciones a partir de la entrada en vigencia de la ley, para lo cual debe haberse realizado las gestiones y asignaciones presupuestarias correspondientes.


Artículo 130.- Se establece el 25 de Agosto para la celebración del Día Nacional de la Persona con Discapacidad, para la concientización, divulgación y rendición de cuentas sobre el cumplimiento de los derechos de las Personas con Discapacidad por parte del Estado y de la Sociedad en general.

En este día los medios de comunicación, las escuelas públicas y todas las instituciones del Estado, deben realizar actividades de promoción de los derechos de las Personas con Discapacidad.

Artículo 131- Todas las disposiciones de la presente ley relativas a niñez y adolescencia deben ser leídas y aplicadas complementariamente con el Código de la Niñez y la Adolescencia y las relativas a las mujeres con la Ley de Igualdad de Derechos y de Oportunidades de las Mujeres.

Artículo 132.- Deróguese la ley 202, Ley de prevención, rehabilitación y equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad, publicada en La Gaceta No. 180 del 27 de Septiembre de 1995, y su reglamento, reformar el inciso e del artículo 81 de la ley 476, Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta No. 235 del 11 de Diciembre del 2003, y cualquier otra disposición legal que se le oponga.



Estar apto fisica y mentalmente
Ley 502 Artículo 46. Requisitos para optar a cargos: Para poder optar a un cargo de la carrera administrativa municipal, se deben cumplir los siguientes requisitos generales:

2. Estar habilitado para el ejercicio del cargo, atendiendo al servicio que corresponde y grado de exigencia que requiere.



Artículo 133.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los__________días del mes de__________de dos mil diez.